JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-136/2012

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-136/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, a fin de controvertir la sentencia de once de agosto de dos mil doce, dictada en el recurso de inconformidad TEE/RIN/127/2012-2, y

RESULTANDO:

I. El primero de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Morelos declaró el inicio del procedimiento electoral local, para elegir Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, todos de la citada entidad federativa.

II. El primero de julio de dos mil doce, fue celebrada la jornada en la cual se eligió Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, todos del aludido Estado.

III. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Morelos, en el 15 distrito electoral local, con cabecera en Cuautla Sur, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa por ese distrito electoral, cuyos resultados fueron asentados en el acta correspondiente, al tenor siguiente.

Partidos políticos o coalición

Votación

Número

Letra

Partido Acción Nacional

7,579

Siete mil quinientos setenta y nueve

pri-logo2 logoNuevaAlianza

Coalición Compromiso por Morelos

6,048

Seis mil cuarenta y ocho

prd20120611pt

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Coalición Nueva Visión Progresista por Morelos

9,472

Nueve mil cuatrocientos setenta y dos

logo-partido-verde

Partido Verde Ecologista de México

7,935

Siete mil novecientos treinta y cinco

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Partido Social Demócrata de Morelos

589

Quinientos ochenta y nueve

Votos nulos

1,812

Mil ochocientos doce

Votación total

33,435

Treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco

 

Concluido el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la mencionada elección y entregó la constancia de mayoría a Lucía Virginia Meza Guzmán y Teresa de Jesús Ríos Hernández, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas en candidatura común por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

IV. El siete de julio del dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México presentó, ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Morelos, en el 15 distrito electoral local, con cabecera en Cuautla Sur, demanda de recurso de inconformidad, a fin de controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a las candidatas mencionadas en el resultando anterior.

Hecho el trámite conducente, el aludido medio de impugnación electoral local fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, ante el cual quedó radicado con la clave de expediente TEE/RIN/127/2012-2.

V. El once de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el resultando anterior; la parte conducente de la sentencia impugnada, es al tenor siguiente.

 

 

6.- Litis. De la lectura del recurso de inconformidad se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que se declare la nulidad de votación de las casillas que refiere en su escrito, y por tanto el cómputo de la Elección de Diputados al Congreso del Estado, y declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las ciudadanas Lucia Virginia Meza Guzmán y Teresa de Jesús Ríos Hernández, propietario y suplente respectivamente.

 

En tal virtud, la causa de pedir se sustenta en el hecho que el promovente es un partido político que hace valer presuntas violaciones al Código Electoral local, por considerar que el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral, de Cuautla, Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al llevar a cabo el cómputo final de la Elección de Diputados al Congreso Local, se negó a realizar el recómputo en aquellas casillas que mostraban alteración evidente, violando con ello los principios rectores que rigen a todo proceso electoral.

 

Así, la litis del presente asunto, se constriñe en determinar si el Cómputo Final de la Elección de Diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y la entrega de constancias a la fórmula ganadora, realizado el día cuatro de julio del presente año, por el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos, fue legalmente correcto.

 

Cabe destacar que la autoridad responsable agregó copia certificada del Acta de Cómputo final celebrada el cuatro de julio del año en curso.

 

Sobre tal documental se advierte que el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral en Morelos, determinó en su oportunidad, lo siguiente:

 

[…]

 

Primero.- Es competente para emitir la presente resolución, en términos del considerando primero de la misma.

 

Segundo.- Se tiene por celebrado el cómputo Distrital de los resultados de la elección a Diputados al Congreso Local por el principio de Mayoría relativa, al XV Distrito Electoral, en los términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

Tercero.- Por las consideraciones precisadas en el considerando segundo de la presente resolución, se declara la validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso Local por el principio de mayoría relativa, al XV Distrito Electoral.

 

Cuarto.- Tomando en consideración los resultados electorales obtenidos del cómputo realizado por este órgano electoral, la declaración de validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso Local por el principio de mayoría relativa, al XV Distrito Electoral, se determina entregar las constancias de mayoría a los ciudadanos integrantes de la fórmula de Diputados de mayoría relativa, precisados en el considerando segundo de la presente resolución.

 

Quinto.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción VII del artículo 286 bis 2 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítanse al Consejo Estatal Electoral los resultados de cómputo materia de la presente asignación de diputados por el principio de representación proporcional y entrega de las constancias respectivas.

 

[…]

 

De la misma forma, resulta oportuno indicar que el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos, mediante informe circunstanciado de fecha once de julio de la presente anualidad, que obra a fojas 009 a 028, del expediente principal; en relación al acto que fuera impugnado por el promovente, manifestó lo siguiente:

 

[…]

En primer término, con relación a los actos impugnados por los representantes del Partido Verde Ecologista de México, en el recurso que nos ocupa, es necesario señalar que resulta improcedente impugnar la asignación de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito XV Cuautla, Sur, las sesiones del Consejo Distrital XV Electoral, en consecuencia la declaración de validez y constancia de mayoría relativa, en virtud de no ser atribuibles a este Consejo Distrital XV Electoral de Cuautla, Sur, Morelos.

 

Asimismo, con relación a los agravios materia del presente medio de impugnación interpuesto por los hoy impetrantes, es menester precisar las siguientes casillas, señaladas como materia del recurso que nos ocupa:

 

NÚMERO

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

1

147

B

2

149

B

3

150

B

4

150

C1

5

150

C3

6

151

C5

7

152

C1

8

155

B

9

155

C1

10

156

C1

11

159

B

12

159

C2

13

165

C1

14

166

B

15

166

C1

16

168

B

17

174

B

18

175

B

19

175

C1

20

177

B

21

177

C2

22

178

C1

23

178

C4

24

179

C1

25

180

C1

26

180

C3

27

185

B

28

186

C2

29

187

B

30

136

C1

31

139

C1

32

147

B

33

150

B

34

150

C2

35

150

C3

36

151

B

37

151

C4

38

151

C5

39

152

B

40

155

C1

41

164

B

42

166

C1

43

173

C1

44

176

C1

45

177

C1

46

177

C3

47

186

B

 

Ahora bien, esta autoridad comicial, procederá al análisis respectivo, de las casillas impugnadas por los recurrentes, precisando los detalles correspondientes:

 

DTTO

SECC

CAS

CIUDADANO SEÑALADO

CARGO DESEMPEÑADO EN LA CASILLA

OBSERVACIONES

XV

147

B

FELIPA CARRANZA MARTÍNEZ

ACTUÓ EN LA CASILLA COMO PRESIDENTE

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 147

XV

149

B

MARÍA ANTONIETA RÍVERA ARCOS

SEGUNDA ESCRUTADOR DE CASILLA

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 149

XV

150

B

MIGUEL PERASA TORRALOVA

SEGUNDO ESCRUTADOR DE CASILLA

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 150

XV

150

C1

ERNESTO RENDÓN MORALES

PRIMER ESCRUTADOR DE CASILLA

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 150

XV

151

C5

ARMANDO ROSAS MALDONADO

ACTUÓ EN LA CASILLA COMO PRESIDENTE

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 151

XV

150

C3

ROSA AGULAR P.

ACTUÓ EN LA CASILLA COMO PRESIDENTE

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 150

XV

151

B

---------------------

NO HUBO DOS ESCRUTADORES

LA FALTA DE FIRMA NO ES PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

XV

152

C1

IGNACIO NOE DELGADO CRUZ

PRIMER ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 152

XV

155

B

VICTOR OLIVER GARCÍA E IRIS TRUJILLO NAVARRETE

ESCRUTADOR PRIMERO Y SEGUNDO

SU NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 155

XV

155

C1

CAROLINA CARRILLO AGUAYO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 155

XV

156

C1

CRISTINA TUFIÑO PORTILLO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 156

XV

159

B

ARISHEL CÁRDENAS BRITO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 159

XV

159

C2

IRIS CRISTAL CUESTA TORRES Y SOTERO PALACIAS ÁLVAREZ

SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 159

XV

165

C1

AMALIA PÉREZ MATA Y MARCELA RAMOS MORA

ACTUÓ EN LA CASILLA COMO PRESIDENTE Y SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1165

XV

166

B

 

 

 

----------------------

NO HUBO ESCRUTADORES

LA FALTA DE FIRMA NO ES PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, MÁXIME QUE APARECE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO RECURRENTE

XV

174

B

IRENE ALONSO FONSECA

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1174

XV

175

B

PIEDAD DÍAZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 175

XV

175

C1

CECILIA SALAZAR VELAZQUEZ

SECRETARIA DE CASILLA

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 175

XV

177

B

IMELDA CAMACHO AGUILAR, JOSEFINA ESQUIVEL CRUZ Y AURORA CARDENAS CISNEROS

PRESIDENTE Y DOS ESCRUTADORES

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 177

XV

177

C2

LUARA (SIC) CAMACHO AGUILAR Y LUCIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 177

XV

178

C4

DIANA LAURA ARAVALO (SIC)

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 178

XV

 

 

179

C1

 

 

 

----------------------

FALTÓ UN ESCRUTADOR

LA FALTA DE FIRMA NO ES PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, MÁXIME QUE APARECE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO RECURRENTE

XV

180

C1

 

 

 

----------------------

FALTÓ EL PRIMER ESCRUTADOR

LA FALTA DE FIRMA NO ES PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, MÁXIME QUE APARECE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO RECURRENTE

XV

180

C3

ALONSO OLIVA YADIRA Y BEATRIZ NAZARIO JOSÉ JESUS

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 180

XV

185

B

MARCELINO RENDÓN PINEDA

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 185

XV

 

177

C3

 

 

----------------------

 

 

------------------------

SE OBSERVO POR ESTE CONSEJO DISTRITAL LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 286 BIS 2 DE LA LEY DE LA MATERIA

XV

179

B

ALDO I. CONTRERAS SÁNCHEZ Y ANOTONIETA (SIC) ESPINAL LOZANO

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 179

XV

186

C2

TEODORA RAMIREZ MAGAREÑO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 186

XV

187

B

JOSÉ GARCÍA SORIA Y MARÍA AGELIXA RAMÍREZ MAYA

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

SU NOMBRE DEL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 187

XV

145

C1

 

 

 

----------------------

 

 

 

-----------------------

LA FALTA DE FIRMA NO IMPLICA AUSENCIA, AUNADO A QUE APARECE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO IMPUGNANTE

 

Por cuanto hace a las casillas señaladas en la tabla que antecede, esta autoridad comicial, observo en todo momento lo dispuesto por el párrafo de la fracción III del artículo 256 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, máxime que todos y cada uno de los ciudadanos señalados por los recurrentes, se encuentran en la lista nominal de electores pertenecientes a la sesión correspondiente al Distrito XV Electoral, Cuautla Sur, asimismo, por cuanto hace a la casilla sección 151 tipo de casilla Básica y sección 145 tipo de casilla Contigua 1, los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, que se encontrón (sic) presente durante la etapa de Jornada Electoral, firmaron de conformidad el acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de Diputados a la que pertenecían, en consecuencia se convalida el acto de legalidad celebrado en la segunda etapa electoral, en atención a que los ciudadanos representantes de partidos políticos y coaliciones, manifestaron su voluntad, al plasmar de conformidad su firma autógrafa en las actas referidas, como resultado esta autoridad comicial, observa que los agravios esgrimidos por el impetrante carece de fundamento legal.

 

Que la votación y el escrutinio en gran número de mesas directivas de casilla, se haya efectuado por personas distintas de las legalmente facultadas para ello, es decir las nombras legalmente por el Consejo Estatal Electoral.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencial número S3EL 049/98 (Se transcribe…)

 

Al respecto aplica la siguiente jurisprudencia:

 

(ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUCIEINTE PARA PRESUMIR SU ASUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).

 

(DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA).

 

(NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD).

 

Al respecto es dable señalar, que el artículo 286 bis 2 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, determina:

 

(Se transcribe…)

 

Al respecto, es necesario hacer la aclaración de que las personas que recibieron la votación en las casillas que se instalaron en el Municipio de Cuautla, Morelos fueron las designadas por el Consejo Estatal Electoral mediante el proceso de insaculación que dicho órgano llevó a cabo, y que en el supuesto sin conceder que se hubieran presentado movimientos el día de la jornada electoral, ello no implica que exista violación a la Legislación Electoral vigente en la Entidad y que por ende deba decretarse la nulidad de la casilla correspondiente.

 

No obstante, se precisa que las fracciones I, II y III del artículo 256 del Código Electoral para el Estado, establece que de no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I.- Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar sus respectivos suplentes.

 

II.- Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el Presidente o su Suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en el padrón de la sección, a los servidores públicos de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

III.- De no estar presentes ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el servidor público electoral nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar.

 

En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o los observadores.

 

Efectivamente, el precepto legal de referencia faculta a los presidentes propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, a nombrar en ausencia de algún funcionario de la misma, a un ciudadano de entre los inscritos en el padrón de la sección como servidor público de casilla necesario para suplir a los ausentes.

 

Es dable señalar que la facultad descrita en el párrafo anterior, sólo se limita con el aspecto de que en ningún caso dichos nombramientos podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o en los observadores acreditados ante la casilla correspondiente, situación que no se presentó en las casillas que pretende impugnar la ahora recurrente.

 

Por todo lo anterior, se puede concluir que lo argumentado por la parte recurrente no es causa de nulidad de las referidas casillas, toda vez que la propia Ley Electoral faculta a los funcionarios de casilla a los servidores públicos del órgano electoral, para que designe en sustitución de los funcionarios ausentes, a los que desempeñarán las funciones de dichos cargos.

 

Por otro lado en la sección 177 tipo de casilla Contigua 3, esta autoridad electoral observo lo dispuesto por la fracción III de artículo 286 bis 2 del Código Electoral del Estado Libre y soberano de Morelos, asimismo los representantes de partidos políticos o coaliciones acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, que se encontrón (sic) presente durante la etapa de Jornada Electoral, firmaron de conformidad el acta de escrutinio y computo en casilla de la elección de Diputados a la que pertenecían, en consecuencia se convalida el acto de legalidad celebrado en la segunda etapa electoral, en atención a que los ciudadanos representantes de partidos políticos y coaliciones, manifestaron su voluntad, al plasmar de conformidad su firma autógrafa en las actas referidas, como resultado esta autoridad comicial, observa que los agravios esgrimidos por el impetrante carecen de fundamento legal.

 

Que en diversas actas de escrutinio y cómputo en específico sección 151 tipo de casilla Básica y sección 177 tipo de casilla Contigua 3, no aparecen las firmas de algunos funcionarios de casilla.

 

Al respecto, se precisa que contrario a lo sostenido por la recurrente, la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, de la totalidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los representantes de los partidos políticos, en ninguna forma invalida la votación de la casilla de que se trate.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3EL 049/98, misma que a continuación se transcribe:

 

INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).

 

Ahora bien, por lo que se refiere al contenido del recurso de inconformidad  que nos ocupa, no pasa desapercibido para este Distrital XV Electoral, que la recurrente pretende la nulidad de la elección de Diputados XV Cuautla, Sur, Morelos, por las supuestas irregularidades que se argumentan a lo largo del recurso de mérito, sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Electoral para el Estado, “Sólo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.”

 

Bajo este contexto, se precisa que es elemento indispensable y fundamental para que se determine la nulidad de la elección del Distrito XV de Cuautla, Sur, Morelos, por cualquiera de las causas previstas en el Código Electoral para el Estado, que la causa sea determinante para el resultado de la elección, lo que en el presente caso no acontece, en virtud que la votación obtenida por el partido político recurrente, dista en gran proporción con la obtenida por el partido político triunfador, específicamente por más de 1,537 votos, situación que lo ubica en lo previsto por el segundo párrafo fracción I del artículo 286 bis 8 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano, también que esta autoridad comicial, advierte que el recurrente interpreta erróneamente el precepto de referencia, es decir, para que exista el recuento parcial deben configurarse todas y cada uno de los requisitos previstos por el artículo 286 bis 8, para estar en condiciones de que esa autoridad jurisdiccional pudiera en su caso, ordenar lo que pretende el impetrante.

 

Sirven de apoyo a lo antes expuesto, los criterios sustentados por la Sala Superior del Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben literalmente:

 

(DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA).

 

(NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD).

 

Al respecto es dable señalar, que el artículo 286 bis 2 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, determina:

 

(Se transcribe…)

CASILLA

TIPO DE CASILLA

OBSERVACIÓN

DETERMINANCIA

136

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

139

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

147

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

150

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

150

C2

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

 

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

150

C3

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

151

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

151

C4

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

151

C5

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

152

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

155

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

164

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

166

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

176

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

177

C1

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, debido que el recurrente ocupa el tercer lugar en el número de votos, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

186

B

Esta autoridad comicial observo en todo momento lo dispuesto por el artículo 286 bis 2, máxime que el representante del Partido Verde Ecologista de México, firmo de conformidad el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Distrito XV, a las doce horas con cinco minutos del día 05 de julio de la presente anualidad.

No existe determinancia cuantitativa en la casilla de referencia, asimismo, esta autoridad comicial, actuó en términos de lo dispuesto por los artículos 271, 272, 273, 277, 278, 284, 286 bis 2, 286 bis 3 y 286 bis 6 en correlación con el segundo párrafo del artículo 91 del Código electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aunado a lo anterior, esta casilla objeto de impugnación no invalidaría el resultado de la elección que nos ocupa.

 

 

1.                L

2.               

3.               

4.               

5.               

6.               

De lo anterior, se puede deducir, que los hoy recurrentes, materializaron su voluntad al consentir el acto de declaración de validez de la elección a favor del hoy triunfador, debido a que se encuentra firmando de conformidad, la acta respectiva, ello concatenado a que en la sesión permanente ordinaria de fecha 04 de julio de la presente anualidad, concluyo sin que manifestara la inconformidad que ahora refiere, lo cual no debe de pasar desapercibido para ese órgano jurisdiccional, en tal sentido, es menester precisar que esta autoridad electoral, en todo momento observo (sic) todas y cada una de las disposiciones aplicables, para el acto que hoy se pretende impugnar.

 

Al respecto es dable señalar, que este órgano electoral en los casos que existió alteración en los paquetes u objeción fundada, tal y como se apuntó con anterioridad, repitió el escrutinio y cómputo en la sesión en presencia de los partidos políticos.

 

No obstante lo anterior, aún en el supuesto de que en algunos casos existieran imprecisiones de tipo aritmético en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios integrantes de las casillas impugnadas, ello no constituye una irregularidad grave que por si sola traiga como consecuencia la nulidad de la votación como irreparable en esa casilla, en virtud de que dicha irregularidad no se puede considerar como irreparable, toda vez que en todo caso de considerarlo necesario, sus Señorías podrían corregir dicha circunstancia repitiendo el escrutinio y cómputo que ha sido impugnado.

 

Lo anterior tomando en consideración que pueden existir múltiples causas que dieron origen a las imprecisiones de tipo aritmético de referencia, sin que ello signifique que se haya cometido una irregularidad, toda vez que como ya se apuntó con anterioridad, dichas variaciones pueden derivarse de los mismos ciudadanos que hayan cometido error al momento de depositar su voto en una urna diferente a la que le correspondía, o que bien haya decidido no depositar la boleta electoral , destruyéndola o guardándola, lo cual no es responsabilidad del funcionario de casilla, toda vez que dicha conducta escapa de sus facultades.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Elector<l del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ 16/2002, misma que a continuación se transcribe:

 

(ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Se transcribe…).

 

En efecto, las posibles discordancias en los datos de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casilla, (sic) pueden tener su origen en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destituirla sin depositarla en la urna. O también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta insignificante y no constituye una causal para decretar la nulidad de las referidas casillas.

 

Asimismo (sic) resulta aplicable al caso concreto, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia número S3ELJ 08/97, misma que a continuación se transcribe:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFRIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

[…]

7. Estudio de fondo. Son en una parte infundados y en otra fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, de acuerdo con lo que a continuación se expone.

 

En principio, es importante precisar que este Tribunal Electoral, por cuestiones de orden y metodología llevará a cabo un estudio integral de los apartados de inconformidad esgrimidos por los recurrentes y en un orden diferente al vertido originalmente, sin que ello ocasione agravio alguno a la parte inconforme, puesto que lo trascendental es que todos los argumentos sustentados sean examinados.

 

En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia registrada con el número S3ELJ04/2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 23, y que es del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe).

 

Ahora bien, los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en esta sentencia, conforme a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en el artículo 348 del Código Estatal Electoral.

 

En este sentido, el análisis se hará, relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

Es importante dejar de manifiesto que este Tribunal, al momento de atender los agravios expresados por el partido político recurrente, dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino: utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (S3ELD 01/98, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233).

 

Del contenido del criterio Jurisprudencial en comento, se advierte que debe atenderse al principio de que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades que encuadren en dichas causales, sean determinantes para el resultado de la votación. Luego, los efectos de la nulidad respectiva, no deben extenderse más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, con el fin de evitar daños a los derechos de terceros, es decir, al ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que, válidamente, expresaron su voto.

 

Al respecto, es de señalar que el instituto político impugnante manifiesta en síntesis, lo siguiente:

 

a).- Que a su juicio se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 348, fracción V del Código Electoral del Estado Libre Soberano de Morelos; en las casillas 147 B, 149 B,  150 B, 150 C1, 150 C3, 151 C5, 152 C1, 155 B, 155 C1, 156 C1, 159 B, 159 C2, 165 C1, 166 B, 166 C1, 168 B, 174 B, 175 B, 175 C1, 177 B, 177 C2, 178 C1, 178 C4, 179 C1, 180 C1, 180 C3, 185 B, 186 C2 y 187 B, porque la votación fue recibida por personas que no estaban facultadas y que las mismas no viven dentro de la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla. Además señala que algunas casillas no estuvieron totalmente integradas, inclusive que las personas no firmaron el acta de escrutinio y cómputo.

 

b).- Refiere también que en las casillas identificadas con los números 136 C1, 139 C1, 147 B, 150 B, 150 C2, 150 C3, 151 B, 151 C4, 151 C5, 152 B, 155 C1, 164 B, 166 C1, 173 C1, 176 C1, 177 C1, 177 C3 y 186 B, se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 348 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; toda vez que a su juicio, las mesas directivas de casilla no actuaron de buena fe y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad electoral, toda vez que según su dicho se atentó contra el principio de certeza.

 

Sentado lo anterior, este órgano judicial estima que es infundado el primero de los agravios expresados por el partido inconforme, por las siguientes consideraciones.

 

De la lectura de los motivos de disenso, que expone el partido inconforme; se advierte que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 348, fracción V, del Código Electoral del Estado Libre y soberano de Morelos; consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código.

 

Al respecto, es de señalar que la parte recurrente hace valer la causal señalada anteriormente, respecto de la votación recibida en 29 casillas, que son las siguientes:

 

 

 

No.

CASILLA

1

147 B

2

149 B

3

150 B

4

150 C1

5

150 C3

6

151 B

7

152 C1

8

155 B

9

155 C1

10

156 C1

11

159 B

12

159 C2

13

165 C1

14

166 B

15

168  B

16

174 B

17

175 B

18

177 B

19

177 C2

20

178 C4

21

179 C1

22

180 C1

23

180 C3

24

185 B

25

177 C3

26

179 B

27

186 C2

28

187 B

29

145 C1

 

 

Cabe señalar que, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México, al momento de señalar de manera individualiza las casillas que impugna y la causal en la que se basa, cambio unas casillas, en este sentido, este Tribunal abordará únicamente aquellas casillas que refiere de manera individualizada, apartado en el que se advierte que el recurrente realiza manifestaciones con respecto a las casillas 177 contigua 3, 179 básica y 145 contigua 1, mismas que no están enunciadas en su primer agravio; en consecuencia se estima que el recurrente las cambió por las identificadas con los números 151 contigua 5, 166 contigua 1 y 175 contigua 1, mismas que si están relacionadas dentro de su primer agravio y de las cuales omitió señalar de manera específica los motivos de nulidad.

 

A continuación, antes de entrar al estudio de la causal de nulidad invocada por el partido político inconforme, conviene transcribir la normatividad electoral aplicable al caso, en la parte que interesa, a saber:

 

“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

 

Artículo 144.- (Se transcribe).

 

Artículo 145.- (Se transcribe).

 

Artículo 147.- (Se transcribe).

 

Artículo 256.- (Se transcribe).

 

De los preceptos normativos transcritos, se desprende, lo siguiente:

 

a).- Que los integrantes de las mesas directivas de casilla deberán cubrir ciertos requisitos, como son el saber leer y escribir, en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscritos en el registro federal de electores y contar con credencial para votar; residir en la sección electoral respectiva; no ser empleado de la federación, del estado ni de los municipios con cargo de mando o superior, ni autoridad auxiliar municipal; no tener algún cargo partidista de cualquier jerarquía y no tener parentesco en línea directa hasta segundo grado con los candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

b).- Que las mesas directivas de casilla se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios, los cuales serán designados mediante insaculación por el Consejo Estatal electoral.

 

c).- Que el Consejo Estatal Electoral, a través del Secretario General, tomará las medidas que sean necesarias para otorgar la capacitación a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casillas.

 

d).- Que en el supuesto de que algunos de los miembros propietarios no se presenten a las 8:15 horas, actuaran los suplentes.

 

e).- Que si a las 8:20 horas, no se instala la Mesa Directiva pero estuvieran presentes el Presidente y el Secretario, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, designarán a los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección, para suplir a los ausentes.

 

f).- Si a las 8:30 horas, no se encuentra presente ningún integrante de la Mesa Directiva de Casilla, el Comisionado nombrado deberá instalar la mesa en cita con los primeros ciudadanos de la lista nominal de la sección correspondiente.

 

g).- Que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, los observadores y los ciudadanos impedidos, en términos de la normatividad antes transcrita.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 348, fracción V, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

a).- Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por este código.

Ahora bien, con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada por el partido político inconforme, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a:

 

1.                      La sección de que se trata;

2.                      El tipo de casilla;

3.                      Los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte de la integración de mesas directivas de casilla;

4.                      Los nombres de los funcionarios que integraron la casilla, así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo;

5.                      El motivo o razón por la que se impugna la casilla; y,

6.  Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los rubros 4) y 5) del propio cuadro siguiente:

 

NO. CONSECUTIVO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

FUNCIONARIO AUTORIZADO DE ACUERDO CON EL ENCARTE

FUNCIONARIO QUE ACTUO SEGÚN ACTA DE JORNADA Y/O ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

MOTIVO O RAZÓN POR LA QUE SE IMPUGNA LA CASILLA

OBSERVACIONES

1

147

BÁSICA

REYES LUNA RICARDO

(PRESIDENTE)

FELIPA CARRANZA MARTÍNEZ

(PRESIDENTE)                                                                                                                                              

NO ESTA AUTORIZADA POR EL ENCARTE Y NO VIVE EN LA SECCIÓN.

SE ENCUENTRA DENTRO DE LA SECCIÓN

 

2

149

BÁSICA

SALAZAR HERNÁNDEZ JORGE

(ESCRUTADOR 2)

MARÍA ANTONIETA RIVERA ARCOS

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTA AUTORIZA POR EL ENCARTE Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

DESIGNADA PARA ACTUAR EN LA SECCIÓN 149 CONTIGUA 1

 

3

150

BASICA

MORÁN SÁNCHEZ FRANCISCO

(ESCRUTADOR 2)

MIGUEL PERAZA TORRALBA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTA AUTORIZADO POR EL ENCARTE Y FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 150 C1

 

4

150

C 1

HUERTAS ARCE HUGO ALBERTO

(ESCRUTADOR 1)

ERNESTO RENDÓN MORALES

(ESCRUTADOR 1)

NO ES AUTORIZADO POR EL ENCARTE, FUNGIO COMO PRIMER ESCRUTADOR Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 150 C3

 

5

150

C 3

HERRERA FUENTES JUAN ANTONIO

(SUPLENTE 2)

HERRERA FUENTES JUAN ANTONIO

(PRESIDENTE)

NO ESTA AUTORIZADO POR EL ENCARTE Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

 

DESIGNADO

 

6

151

BÁSICA

SUAREZ TAPIA ERIKA

(SUPLENTE 1)

ALCOCER LÓPEZ YAZMIN (SECRETARIO)

 

SUÁREZ TAPIA ERIKA

(PRESIDENTE)

ALCOCER LÓPEZ YAZMÍN

(SECRETARIO)

NO SE INTEGRO DEBIDAMENTE LA CASILLA FALTARON LOS DOS ESCRUTADORES

 

DESIGNADOS

 

*FALTARON 2 ESCRUTADORES

 

7

152

C 1

GONZALEZ SANTIAGO BRIAN ISRAEL

(ESCRUTADOR 1)

DELGADO CRUZ IGNACIO NOE

(ESCRUTADOR 1)

NO ESTA AUTORIZADO POR EL ENCARTE, FUNGIO COMO PRIMER ESCRUTADOR Y NO VIVE EN LA SECCIÓN.

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 152 B

 

8

155

BÁSICA

ROJAS CORONEL JOSÉ

(ESCRUTADOR 1)

NOPALA OLIVAR AMANDA

(ESCRUTADOR 2)

OLIVAR GARCÍA VICTOR.

(ESCRUTADOR 1)

TRUJILLO NAVARRETE IRAIS

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTAN AURTORIZADOS POR EL ENCARTE, NI ESTAN EN LA LISTA NOMINAL NI MUCHO MENOS VIVEN EN LA SECCIÓN

 

SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA SECCIÓN 155 C1.

 

 

9

155

C1

MORALES HERNÁNDEZ EVA

(ESCRUTADOR 2)

CARRILLO AGUAYO CAROLINA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTA AUTORIZADA POR EL ENCARTE NI VIVE EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN 155 B.

 

10

156

C 1

RUÍZ TRUJILLO APOLONIO

(ESCRUTADOR 2)

TUFIÑO POSTILLO CRISTINA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABA AUTORIZADA POR EL ENCARTE, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PERTENECE A LASECCIÓN

 

11

159 B

BÁSICA

ESPINOZA PERDOMO ADRIANA

(ESCRUTADOR 2)

CARDENAS BRITO ARISBEL

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABA AUTORIZADO POR EL ENCARTE, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

12

159

C  2

TORRES ALVEAR PEDRO (PRESIDENTE)

VILLAFAÑE MARTÍNEZ KELLY Y YORANI (SECRETARIO)

ARANDA GUADARRAMA MARCOS(PRIMER ESCRUTADOR)

ARAGÓN MEJÍA ROBERTO (SEGUNDO ESCRUTADOR)

VALVERDE REYNOSO ULISES (SUPLENTE 1)

MARTÍNEZ LOPEZ JULIO (SUPLENTE 2)

VALVERDE MENDOZA ANGELICA YAZMIN

(PRESIDENTE)

CUESTA TORRES IRIS CRISTAL

(SECRETARIO)

PALACIOS ALVAREZ SOTERO

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE, NI VIVEN EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 159 B.

 

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

13

165

C 1

LUNA LÓPEZ GUADALUPE

(ESCRUTADOR 1)

AMBROCIO VAZQUEZ IGNACIO ESDUARDO

(ESCRUTADOR 2)

 

PÉREZ MATA AMALIA

(ESCRUTADOR 1)

RAMOS MORA MARCELA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE NI VIVEN EN LA SECCIÓN

 

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

*EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO APARECE DENTRO DE LA SECCIÓN.

 

14

166

BÁSICA

CORTES APARICIO PEDRO

(PRESIDENTE)

GUTIÉRREZ ALVARADO JUAN

(ESCRUTADOR 2)

CLARA MEJÍA MARGARITO

(PRESIDENTE)

RAMÍREZ TIEMPOS YANNETH

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE NI VIVEN EN LA SECCIÓN

 

.

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

PERTENECE A LA SECCIÓN 166 C1.

 

15

168

BÁSICA

NAJERAFIGUEROA AGUSTÍN

(PRESIDENTE)

MEDIETA ENRIQUEZ ANA CECILIA

(SECRETARIO)

CORRALES BAZÁN MARÍA DEL CARMÉN

(ESCRUTADOR 2)

NAJERAFIGUEROA AGUSTÍN

(PRESIDENTE)

MEDIETA ENRIQUEZ ANA CECILIA

(SECRETARIO)

CORRALES BAZÁN MARÍA DEL CARMÉN

(ESCRUTADOR 2)

SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE FALTÓ EL PRIMER ESCRUTADOR

*FALTO EL PRIMER ESCRUTADOR

16

174

BÁSICA

RUÍZ GONZÁLEZ NARCISO

(ESCRUTADOR 2)

IRENE ALONSO FONSECA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTA AUTORIZADO POR EL ENCARTE, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

17

175

BÁSICA

RIZO REYES IRIS IVONNE

(ESCRUTADOR 2)

DÍAZ LAZARIT PIEDAD

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTA AUTORIZADA POR EL ENCARTE  Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

18

177

BÁSICA

GONZÁLEZ ABUNDEZ ALMA ROSA

(PRESIDENTE)

BARRETO ROSETE MARICRUZ

(ESCRUTADOR 1)

ROSETE GASPAR EMMA

(ESCRUTADOR 2)

CAMACHO AGUILAR IMELDA

(PRESIDENTE)

ESQUIVEL CRUZ JOSEFA

(ESCRUTADOR 1)

CARDENAS CISNEROS AURORA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE, FUNGIERON COMO PRESIDENTE Y ESCRUTADORES Y NO VIVEN EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

 

PERTECENECE A LA SECCIÓN 177 C1

 

PERTENECE A LA SECCIÓN

19

177

C 2

MARTÍNEZ OLIVAR SHAYRA OLIVERIA

(SECRETARIO)

ALVAREZ RIOS MARÍA DE LA LUZ

(ESCRUTADOR 2)

CAMACHO AGUILAR LAURA

(SECRETARIO)

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ LUCIA

(ESCRUTADOR 2)

SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA POR QUE FUNGIERON COMO SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

 

PERTENECE A LA SECCIÓN 177 B.

 

 

20

178

C 4

GONZÁLEZ MIALMA ALBERTA YOLANDA

(ESCRUTADOR 2)

DIANA LAURA AREVALO

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABA AUTORIZADA POR EL ENCARTE, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

El CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, REFIERE QUE PEERTENECE A LA CASILLA 178 BÁSICA

 

21

179

C 1

ROMÁN REZA ADALBERTA

(PRESIDENTE)

MARIN NERI MAYRA ABIHAIL

(SECRETARIO)

DOMINGUEZ SANCHEZ EVELIA

(ESCRUTADOR 1)

ROMÁN REZA ADALBERTA

(PRESIDENTE)

MARIN NERI MAYRA ABIHAIL

(SECRETARIO)

DOMINGUEZ SANCHEZ EVELIA

(ESCRUTADOR 1)

FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR

DESIGNADOS

 

 

22

180

C 1

ANDREW CARDONA MARCO ANTONIIO

(PRESIDENTE)

ANDREW CARDONA MATILDE

(SECRETARIO)

ALMAZO MORAN CACILDA

(ESCRUTADOR 2)

ANDREW CARDONA MARCO ANTONIIO

ANDREW CARDONA MATILDE

(SECRETARIO)

ALMAZO MORAN CACILDA

(ESCRUTADOR 2)

FALTO EL PRIMER ESCRUTADOR

DESIGNADOS

23

180

C 3

REYES BARRIOS YESENIA

(SECRETARIO)

CRUZ ALARCON JUDITH

(ESCRUTADOR 1)

YADIRA ALONSO LIVA

(SECRETARIO)

BEATRIZ NAZARIO JOSÉ JESUS

(ESCRUTADOR 1)

NO ESTAN FACULTADOS POR EL ENCARTE NI VIVEN EN LA SECCIÓN

EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE INFOR REFIRE QUE SE PERTENECEN A LA SECCIÓN 180 BÁSICA

24

185

BÁSICA

SÁNCHEZ GARCÍA MELITÓN

(ESCRUTADOR 2)

RENDÓN PINEDA MARCELINO

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABA DESIGNADO POR EL ENCARTE NI VIVE EN LA SECCIÓN

EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE INFORME SEÑALÓ QUE EL NOMBRE CORRECTO ES MARCELINA RENDON PINEDA

 

25

177

C 3

GABILONDO SEGURA ADRIAN

(PRESIDENTE)

HERNÁNDEZ DE JESUS ELVIRA

(SECRETARIO

GABILONDO SEGURA ADRIAN

(PRESIDENTE)

HERNÁNDEZ DE JESUS ELVIRA

(SECRETARIO)

NO EXISTE ACTA ORIGINAL EL CONSEJO SE NEGÓ A ABRIR PAQUETES

*FALTARON LOS 2 ESCRUTADORES

 

26

179

BÁSICA

ESPINAL CONTRERAS BENITO

(SECRETARIO)

CAMPIS VIVAR MARÍA LUZ

(ESCRUTADOR 1)

CONTRERAS SÁNCHEZ ALDO I.

(SECRETARIO)

ESPINAL LOZANO ANTONIA

(ESCRUTADOR 1)

NO ESTABAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE

PERTENECEN A LA SECCIÓN

 

27

186

C 2

FLORE FLORES JULIANA

(ESCRUTADOR 2)

RAMÍREZ MAGAREÑO TEODORA

(ESCRUTADOR 2)

NO ESTABA AUTORIZADA POR EL ENCARTE, FUNGIO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y NO VIVE EN LA SECCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

 

28

187

BÁSICA

BARRERA CRUZ MARÍA ALEJANDRA

(SECRETARIO)

AGUILAR OSORIO MARLENE DE JESUS

(ESCRUTADOR 1)

GARCÍA SORIA JOSÉ

(SECRETARIO)

RAMÍREZ MAYA MARÍA ANGELICA

(ESCRUTADOR 1)

 

NO ESTABAN AUTORIZADOS POR EL ENCARTE NI VIVEN EN LA SECCIÓN

 

PERTENECEN A LA SECCIÓN

 

29

145

C 1

CALIXTO MALPICA FABIOLA LIZBETH

(PRESIDENTE)

JIMENEZ AGUILAR ALEJANDRO

(SECRETARIO)

DE LA CRUZ OLIVA MARIA DEL CARMÉN

(ESCRUTADOR 1)

RIVERA RAMÍREZ  EDSON IVÁN SAÚL

(ESCRUTADOR 2)

CALIXTO MALPICA FABIOLA LIZBETH

(PRESIDENTE)

JIMENEZ AGUILAR ALEJANDRO

(SECRETARIO)

DE LA CRUZ OLIVA MARIA DEL CARMÉN

(ESCRUTADOR 1)

RIVERA RAMÍREZ  EDSON IVÁN SAÚL

(ESCRUTADOR 2)

 

LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA

DESIGNADOS

NO SE ENCUENTRA FIRMADA

 

Ahora bien, una vez precisado el cuadro anterior, se procede al estudio de las casillas que en lo individual el partido recurrente impugna, mencionando que el estudio de las mismas se hará de manera conjunta y en lo individual, por las coincidencias que existan en algunas, ello con la finalidad de ser exhaustivos en su estudio y evitar que alguna de las impugnadas de manera especial se deje de analizar.

 

Expuesto lo anterior, en primer lugar se entra al estudio de las casillas 149 Básica y 150 contigua 3, en las que el partido político inconforme refiere que las personas que actuaron en las casillas  referidas no fueron las que se encontraban designadas.

 

Respecto a la casilla 149 Básica, en la que el partido político recurrente manifiesta: “…que la persona que fungió como segundo escrutador de la casilla que nos ocupa no está autorizada en el encarte ni mucho menos vive en la sección electoral que nos ocupa…”

 

Es de señalarse que lo argumentado por el partido político inconforme, no es acertado, toda vez que del análisis realizado al documento denominado Tercera Integración de Mesas Directivas de Casilla y/o Proceso Electoral Local 2012, mismo que corre agregado al expediente, se aprecia que la ciudadana María Antonieta Rivera Arcos, quien fungió como segundo escrutador, aparece como funcionaria designada por el Consejo Estatal Electoral, para formar parte en la integración de mesa directiva de casilla, en la sección 149 contigua 1; sin embargo, el hecho que haya actuado en una casilla distinta no vulnera el principio de certeza, puesto que la misma fue designada y capacitada para ello, y además si pertenece a la sección.

 

En relación a la casilla 150 contigua 3, es de señalar que el partido político recurrente manifiesta: “…la C. Rosa Aguilar P. Fungió como presidente de la mesa directiva de casilla sin que esté autorizada para ello, además de que no vive en la sección electoral que no (sic) ocupa. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.”

 

Al respecto, cabe destacar que del acta de escrutinio y computo de la sección electoral correspondiente, se advierte que la persona que fungió como presidente fue el ciudadano Juan Antonio Herrera Fuentes, estaba designado como suplente, sin embargo, ante lo inexacto de sus aseveraciones se estima que no es razón fundada para nulificar la casilla de referencia, toda vez que Juan Antonio Herrera Fuentes, se encuentra acreditado por el órgano electoral para actuar como funcionario de casilla (suplente); en consecuencia este órgano jurisdiccional colige que el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla esta previsto en el artículo 256 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana, por lo que al darse dichas circunstancias, los cargos en cuestión deben ser ocupados por los suplentes; quienes de igual forma fueron insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral.

 

Robustece a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, páginas 625 y 626, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz y similares).

 

En este sentido, al no existir discrepancias entre los nombres de los funcionarios de casilla -visibles en el Encarte- y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas respectivas, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la votación si fue recibida por las personas que estaban designadas por la autoridad administrativa electoral, para integrar las mesas directivas de casillas, y las que en su momento recibieron la capacitación correspondiente. Por lo tanto, se llega a la convicción que en las mencionadas casillas no se actualiza el extremo de la causal en estudio.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 147 B, 150 C1, 152 C1, 155 B, 155 C1, 156 C1, 159 B, 159 C2, 165 C1, 166 B, 174 B, 175 B, 177 B, 178 C4, 179 B, 186 C2, y 187 B, se considera que las manifestaciones vertidas por el partido político inconforme son infundadas, toda vez que en el código electoral, el legislador local estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, sino se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo para ello las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que si ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, para desempeñar las funciones en las casillas con el fin de conservar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, se permitirá que el funcionario designado asuma la responsabilidad que tendría el presidente de casilla, para nombrar de entre los primeros electores que se encuentren en la casilla al momento de su instalación, a los funcionarios faltantes; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Estatal Electoral, que a la letra dice:

 

“I.- Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los miembros propietarios de la Mesa Directiva, actuarán en su lugar los suplentes señalados en el Código.

II.- Si a las 08:20 horas no está instalada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designara, de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección, a los funcionarios de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación y apertura;

III.- De no estar presente ninguno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla a las 08:30 horas, el comisionado nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos de la lista nominal de la sección electoral que acudan a votar.”

En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios de casilla en los representantes de los partidos políticos, los observadores y los ciudadanos impedidos para su actuación en este código; y

IV.- El Consejo Estatal Electoral podrá ordenar la instalación de casillas especiales en donde podrán votar los electores que por causa justificada se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección”.

 

El énfasis es propio.

 

En estas condiciones, se estima que la sustitución de los funcionarios de casilla, obedeció a lo establecido en el artículo 256, fracción II, del Código Estatal Electoral, en el sentido de que si a las 8:20 horas no se encuentra instalada la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección, a los funcionarios de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación y apertura; de ahí que se considera que éstas, se realizaron conforme a derecho; ya que el precepto legal que se invoca, permite que la Mesa Directiva de Casilla, se conforme por ciudadanos que corresponden a la misma sección.

 

No obstante, cabe señalar al partido político recurrente, que cada sección de las listas nominales está conformada alfabéticamente, por lo que el hecho de que el partido político refiera que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla no pertenecen a la sección no es motivo suficiente para acreditar que la  votación se recibió por personas distintas a la facultadas por el código, puesto que la sustitución de los funcionarios estuvo apegada a la normatividad electoral vigente.

 

Sirve de apoyo a lo señalado, lo resuelto por la Sala Superior en la Tesis S3ELJ 16/2000, cuyo contenido se localiza en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221, misma que se cita a continuación de manera textual:

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—(Se transcribe).

 

El énfasis es propio.

 

En consecuencia, queda demostrado porque los ciudadanos que actuaron el primero de julio del dos mil doce, y que integraron las diversas mesas directivas de casillas en estudio fueron diferentes, máxime que en el caso, lo que se pretende es de que la votación se lleve a cabo, por ello, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas de mérito.

 

Además, del análisis realizado a las listas nominales de las secciones correspondientes se advierte que las mismas si tienen su domicilio dentro de las secciones electorales de que se trata.

 

Ahora bien, cabe destacar que en relación a la casilla identificada con el número de sección 178 contigua 4, obra en actuaciones el informe rendido por la autoridad administrativa electoral, en el que señala que el nombre completo de la ciudadana Diana Laura Arévalo, que fungió como segundo escrutador en la casilla de referencia, es Diana Laura Arévalo de la Rosa, y que la misma se encuentra registrada en el listado nominal de la sección 178 Básica, por lo tanto aun y cuando la misma no estaba designada para integrar la mesa directiva de casilla en la sección en la que actuó como segundo escrutador, es posible concluir que ejerció funciones en la citada casilla, de conformidad con el procedimiento extraordinario de sustitución de funcionarios previsto en la ley, toda vez que del análisis del listado nominal correspondiente se advierte que reside en la sección electoral respectiva.

 

En lo concerniente a las casillas 151 Básica y 177 Contigua 3, el partido recurrente expone como agravios, por cuanto a la primera, que: “… no se integró debidamente la mesa directiva ya que no estuvieron presentes los dos escrutadores, por lo que se afecta el principio de certeza que debe regir en toda contienda electoral para considerarse democrática…” y respecto a la segunda refiere: “… no existe acta original y el Consejo Distrital se negó a abrir paquetes en esta tesitura, corresponde aplicar jurisdiccionalmente el reconteo de esta casilla. Empero dada la negativa del órgano administrativo electoral, se debe aunar (sic) que la casilla no contó con los dos escrutadores de ley y que fungieron como tales dos personas que se negaron a firmar el acta. Por lo que se violenta el principio de certeza de toda elección. Por lo consiguiente procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.”

 

Tales argumentaciones devienen medularmente fundadas, por lo que a continuación se expone.

 

En el caso, de las constancias que obran en el expediente, con relación a la casilla 151 Básica; relativas a las actas de la jornada electoral y/o acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados así como el acta de incidentes, se advierte que en el apartado donde se especifica mesa directiva de casilla, aparece la firma de las ciudadanas Erika Suarez Tapa (Presidente) y de Yazmín Alcocer López (Secretario), como las únicas personas que el día primero de julio de la presente anualidad recogieron la votación de los ciudadanos en la casilla correspondiente; y por lo que se refiere a la casilla 177 Contigua 3, del acta de la jornada electoral que obra en el expediente en copia certificada, de igual forma se advierte que la mesa directiva de casilla estuvo integrada por los ciudadanos Adrian Gabilondo Segura (Presidente) y Elvira Hernández de Jesús (Secretario), por tanto, resulta evidente que ambas casillas no estuvieron debidamente conformadas, porque el Presidente de cada una no designó a los 2 escrutadores faltantes; tal como lo prevé el artículo 256, en su fracción II, del Código de la materia, vulnerándose el principio de certeza de la votación recibida, por que las casillas se conformaron con la mitad de sus integrantes; en consecuencia al haber quedado demostrado que las casillas de referencia únicamente se integraron con dos funcionarios cada una, se estima que procede la nulidad de las mismas, por que se acredita una mala integración en las casillas en estudio.

 

Sobre el tema, es oportuno citar, la jurisprudencia S3ELJ 32/2002 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.- (Se transcribe).

 

El énfasis es propio.

 

Respecto a la casilla 145 Contigua 1, en la que el Partido Político Verde Ecologista de México, refiere: “Ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla suscribió el acta respectiva. La ausencia de firma vulnera la certeza de la elección máxime que se trata del mismo tipo de letra en toda el acta y en las firmas respectivas que obran en ella. Por consiguiente al alterar el principio de certeza debe ser anulada la votación recibida.”

 

Ahora bien, de lo manifestado anteriormente, esta autoridad determina que deviene infundado, pues no le causa agravio al impugnante, la simple omisión de la referida formalidad, en virtud de que no afecta alguno de los principios que rigen al derecho electoral, además, la ley Electoral no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito.

 

Lo anterior, aunado a que de acuerdo con las actas de instalación y apertura de casilla, y de escrutinio y cómputo que obran en el expediente que se resuelve en copias certificadas; a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 339, párrafo segundo, del código de la materia se corrobora que en el recuadro denominado mesa directiva de casilla, se encuentran visibles los nombres de los funcionarios que actuaron el día primero de julio del dos mil doce; y que fueron los ciudadanos Fabiola Lizbeth Calixto Malpica (Presidente); Alejandro Jiménez Aguilar (Secretario); María del Carmen de la Cruz Oliva (Escrutador 1) y Edson Iván Saúl Rivera Ramírez (Escrutador 2), personas designadas y que recibieron la capacitación por el Consejo Estatal Electoral.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar, que en la normatividad electoral local, no se prevé ninguna disposición referente a que el acta de escrutinio y cómputo debe estar firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, para que la misma adquiera validez; por tanto, el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo no aparezca la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no vulnera el principio de certeza, pues la firma no constituye uno de los elementos o requisitos que sean necesarios para que el acto sea considerado como válido; no obstante lo anterior, es de señalar al recurrente que la falta de firma no es un elemento sustancial para que proceda la nulidad de la casilla.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis registrada con el número XLIII/98, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 53, y que es del tenor siguiente:

 

“INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

 

El énfasis es propio.

 

En cuanto a las casillas 168 Básica, 179 Contigua 1 y 180 Contigua 1, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que las personas que actuaron en las mismas, fueron las designadas, sin embargo, es de señalar que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la falta de un escrutador no vulnera el principio de certeza, ni se considera una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en las casillas de referencia; tanto y más que el partido político no realiza manifestaciones encaminadas a demostrar la nulidad referida.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con el número XXXIII, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 75 y 76, que es del tenor siguiente:

 

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

El énfasis es propio.

 

En relación a la casilla con número de sección 180 contigua 3, es de señalar que el treinta de julio de la presente anualidad, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, remitió documental que obra en el expediente y se tiene a la vista, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en el términos del artículo 339, párrafo segundo del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; en el que se advierte que la autoridad administrativa electoral refiere que los ciudadanos José de Jesús Beatriz Nazario, y Yadira Alonso Olivar, aparecen en el listado nominal de la sección 180 Básica; para lo cual anexa copia certificada del listado nominal de la sección electoral de referencia, en la que en su página seis y catorce aparecen el nombre y apellidos correctos de los ciudadanos; en consecuencia, este órgano jurisdiccional colige que en ausencia de alguno de los funcionarios previamente acreditados, procede la sustitución de funcionarios prevista en el artículo 256, fracción II, del código comicial electoral.

 

Por lo dicho, resulta infundado el agravio al no acreditarse la causal de nulidad prevista por el artículo 348, fracción V del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Por cuanto a la casilla 185 Básica, el instituto político impugnante, refiere lo siguiente: “… el segundo escrutador no aparece en el encarte ni en la lista nominal, ni vive en la sección que nos ocupa. Así el C. Marcelino Rendón Pineda al actuar como segundo escrutador sin estar autorizado violentó los principios de certeza. Lo que vicia la votación recibida.”

 

Al respecto es oportuno señalar, que obra en autos el acta circunstanciada levantada por el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en la que refiere que se procedió a abrir el paquete electoral de la casilla identificada 185 contigua 2, para extraer la lista nominal y en la que se encuentra el nombre de la ciudadana Marcelina Rendón Pineda,  por lo que se estima que es el nombre correcto de la persona que fungió como segundo escrutador; en consecuencia, al aparecer su nombre dentro del listado nominal se infiere que la misma si pertenece a la sección de referencia, y por lo tanto operó el procedimiento de sustitución de funcionarios dispuesto por  el artículo 256, fracción II, del código comicial, que faculta al presidente o al suplente en su caso, para que designen de entre los ciudadanos de la sección a los que desempeñarán el cargo de los que no se presentaron, en consecuencia el agravio resulta infundado.

 

En la casilla 177 C2, las manifestaciones que realiza el partido político Verde Ecologista de México, se aprecia que las mismas son vagas e imprecisas, pues no demuestra porque razón considera que se vulnera el principio de certeza, por el hecho de que las ciudadanas Laura Camacho Aguilar (Secretario) y Lucia González Hernández (Escrutador 2), hayan actuado con dichos cargos en la casilla de referencia, sin embargo, es posible advertir teniendo a la vista la lista nominal correspondiente a la sección 177 Básica, que son ciudadanas inscritas en el padrón electoral con residencia en la sección donde se ubicó la casilla, por tanto, no se vulnera el principio de certeza, toda vez que fueron designadas en sustitución de los funcionarios que no se presentaron.

 

Por otro lado, y en un segundo motivo de inconformidad se aprecia que el Partido Político recurrente, refiere que en las casillas 136 C1, 139 C1, 147 B, 150 B, 150 C2, 150 C3, 151 B, 151 C4, 151 C5, 152 B, 155 C1, 164 B, 166 C1, 173 C1, 176 C1, 177 C1, 177 C3 y 186 B, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 348, fracción VI, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; consistente en haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe hacer notar, al partido político inconforme que en relación a las casillas identificadas con el número 151 básica y 177 contigua 3, no procede el análisis de las mismas bajo la causal prevista en la fracción VI, del artículo 348, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que las mismas ya fueron nulificadas en razón de que se acredito la causal de nulidad establecida en la fracción V, del numeral antes citado.

 

Por ende, se considera que para el análisis de la presente causal es necesario acudir en primer término a los rubros “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” Y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”, dado que los resultados que en ellos se consignan se refieren al número de electores que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas depositadas en las urnas y al número de votos emitidos (a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidatos no registrados), los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores idénticos.

 

Solo en aquellos casos en que el estudio de los tres rubros citados resulte insuficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, será necesario relacionar tales rubros con otros contenidos, tanto en las actas de jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo, a efecto de concluir si se actualiza la irregularidad aducida, y en su caso, lo determinante para el resultado de la votación.

 

Esto es así, en virtud de que la falta de coincidencia entre los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de los otros rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla no puede tomarse de base para acreditar la existencia de un posible error en la computación de los votos, puesto que la discordancia en tales rubros puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas recibidas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias 16/2002 y 08/97 consultables en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 102 a 104, y 309 a 311, bajo los rubros:

 

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. “

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

Sentado lo anterior, se procede a examinar las inconsistencias o errores correspondientes, para ver si se surten los extremos de la causal de nulidad en estudio, para lo cual, se tomarán en cuenta los datos indicados en las documentales públicas antes referidas.

 

Además, con la finalidad de apreciar si en algunas de las casillas de referencia, se encuentra la existencia de algún error en la computación de los votos, y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se hará uso de un cuadro comparativo mismo que contendrá los siguientes datos:

 

1.- Se asentará el número de casilla y tipo;

2.- En la columna marcada con el número 1, total de boletas recibidas;

3.- En la columna marcada con el numero 2, total de boletas sobrantes;

4.- En la columna marcada con el número 3, se asentará el  resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes;

5.- En la columna marcada con el número 4, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que incluye a los representantes de partidos políticos acreditados ante las mesas a los que se les permitió votar en las mismas y no estaban incluidos en el listado nominal;

6.- En la columna marcada con el número 5, el total de las boletas extraídas en la urna;

7.- En la columna marcada con el número 6, se asentará la votación total emitida;

8.- En la columna marcada con el número 7, se hará constar la votación obtenida por el primer lugar;

9.- En la columna marcada con el número 8, se asentará la votación obtenida por el segundo lugar;

10.- En la columna marcada con la letra A, se asentará la diferencia entre el primer y segundo lugar;

11.- En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6; y,

12.- En la columna marcada con la letra C, se establecerá si es determinante o no.

 

En este sentido, y en atención a las documentales públicas señaladas con anterioridad, que obran en el presente Toca Electoral, prueba a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 339, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, se procede a asentar los datos en el cuadro comparativo siguiente:

 

NO.

TIPO DE CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

 

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL  DE BOLETAS EXTRAÍDAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LOS RUBROS 4,5, Y 6

ERROR DETERMINANTE (COMPARACIÓN ENTRE A Y B)

1

136 C1

247

247

0

294

547

310

116

68

48

253

SI

2

139 C1

524

166

358

4

359

358

100

98

2

355

SI

3

147 B

647

250

397

396

371

405

113

96

17

34

SI

4

150 B

678

320

358

354

364

411

176

79

97

57

NO

5

150 C2

676

344

332

332

332

329

88

81

7

3

NO

6

150 C3

986

339

647

EN BLANCO

EN BLANCO

352

142

98

44

352

SI

7

151 C4

657

305

352

320

354

324

92

81

11

34

SI

8

151 C5

657

325

332

341

335

336

84

84

0

6

SI

9

152 B

524

212

312

313

312

313

77

73

4

1

NO

10

155 C1

593

219

374

376

374

378

110

99

11

4

NO

11

164 B

401

149

252

252

252

251

73

68

5

1

NO

12

166 C1

730

299

431

428

428

409

143

109

34

19

NO

13

173 C1

659

267

392

432

428

432

123

119

4

4

SI

14

176 C1

414

187

227

227

228

224

61

52

9

4

NO

15

177 C1

598

253

345

340

253

340

101

87

14

87

SI

16

186 B

563

244

319

319

318

220

95

71

24

99

SI

 

En principio, es oportuno resaltar que si bien es cierto existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, en las casillas identificadas con los números 150 B, 150 C2, 151 B, 152 B, 155 C1, 164 B, 166 C1, y 176 C1, tal como lo manifiesta el partido recurrente, sin embargo, cabe señalar que el error existente no es determinante para el resultado de la votación; de tal manera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número S3ELJ 10/2001, visible en las páginas 14 y 15, de la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5.

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—(Se transcribe).

 

El énfasis es propio.

 

Lo anterior es así, porque permite establecer que la máxima diferencia entre los rubros 4, 5 y 6 es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

Esta tesitura resulta infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, en las casillas bajo análisis.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casillas identificadas con los números 150 contigua 3, se aprecia que los rubros fundamentales “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y BOLETAS ESTRAIDAS DE LA URNA” se encuentran en blanco, se considera que el rubro 4, puede ser subsanado, a partir de las actas de instalación y apertura de casillas y las listas nominales que obran en autos, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 339, párrafo segundo del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; por tanto se procede a asentar los datos correctos en base a las documentales antes descritas.

 

 

Casilla

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

Boletas Recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total  de boletas extraídas en la urna

Votación total emitida

Votación 1er. Lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre los rubros 4,5, y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

150 C3

519

169

350

350

-

352

142

98

44

2

NO

 

Del cuadro comparativo se desprende que el rubro relativo a “CIUDADANOS QUE VOTARON”, fue subsanado, por tanto el error es involuntario, toda vez que las casillas son conformadas con personas de la fila que en ocasiones no recibieron ninguna capacitación, de igual forma puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo mayor número de votos emitidos y depositados en la urna, que el total de electores que votaron en la sección correspondiente, por tanto el hecho de que el rubro de boletas extraídas de la urna aparezca en blanco no necesariamente actualiza la causal de nulidad, puesto que el mismo se debió a un descuido al momento del llenado del acto respectiva.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número 08/97, publicada en la Compilación oficial de Tesis y Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON LOS OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

Cabe hacer notar, que en la casilla 150 contigua 3, en el acta de instalación y apertura de casilla, se aprecia que para la elección de diputados fueron entregadas 986 boletas del folio 014482 al 015001, sin embargo, al realizar la operación correspondiente se obtiene como resultado (519) boletas, por lo que los datos asentados en el cuadro que antecede son en razón del resultado obtenido por lo que se refiere a los rubros 1, 2, y 3; y el dato del rubro 4 se tomo de acuerdo a la lista nominal.

 

En estas condiciones, no se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 348 fracción VI, del Código de la materia, y devienen infundados los agravios esgrimidos por el Partido inconforme.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal lo manifestado por el Partido Político recurrente, en el sentido de que en la casilla de mérito solicita que esta autoridad lleve a cabo el recómputo; sin embargo, es de señalar al recurrente, que su petición resulta improcedente, toda vez que la procedibilidad del recuento parcial de votos está sujeto al cumplimiento de los requisitos que marca el numeral 286 bis 8, mismo que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 286 bis 8.- (Se transcribe).

 

El énfasis es propio.

 

En la especie, se advierte que el partido político recurrente realizó su  solicitud de recuento en el recurso de inconformidad, pues refiere que la misma adolece de error y dolo por el hecho de no existir datos que puedan arrojar certeza en el cómputo, sin embargo dada la recomposición de los datos asentados en el acta, como se ha referido en líneas anteriores, se estima que tal petición no es finalmente fundada, en términos de lo que exige el requisito legal antes transcrito.

 

Aunado a lo anterior, se estima que no se actualiza la fracción III del artículo 286 bis 8, de la normatividad electoral, en virtud que esta autoridad electoral al agotar los medios de prueba existentes pudo subsanar las inconsistencias referidas en dichas secciones; por lo que al haber sido posible con los medios de prueba existentes asentar los datos faltantes, el recuento no es atendible por cuanto hace a la casilla de mérito.

 

Por cuanto hace a las casillas identificadas con los números 136 contigua 1 y 139 contigua 1, si bien es cierto se aprecia que el error es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, dichos errores son producto de la poca instrucción de los funcionarios que en ocasiones integran las mesas directivas de casilla, por lo que ante tales circunstancias puede darse un error involuntario al momento del llenado de las actas respectivas.

 

Es de señalar que los mismos pueden ser subsanados recurriendo a datos auxiliares, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales; además obran en el expediente las listas nominales de electores, así como las actas de apertura de casilla, las cuales permiten a esta autoridad subsanar los errores contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, lo cual se ilustra a continuación.

 

NO.

TIPO DE CASILLA

BOLE- TAS RECIBIDAS

BOLE- TAS SO- BRAN- TES

BOLE- TAS RECI-BIDAS ME- NOS BOLE TAS SO- BRAN- TES

TOTAL DE CIUDA-DANOS QUE VOTA- RON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL  DE BOLETAS EXTRAÍ- DAS EN LA URNA

VOTA CIÓN TOTAL EMITI- DA

VOTA CIÓN 1ER. LU- GAR

VOTA CIÓN 2º LU- GAR

DIFE-REN-CIA ENTRE 1º Y 2º LU-GAR

DIFE-REN-CIA MÁXI-MA ENTRE LOS RUBROS 4,5, Y 6

E-RROR DE-TER-MI-NANTE (COMPARA-CIÓN ENTRE A Y B)

1

136 C1

547

247

300

296

--------

310

116

68

48

14

NO

2

139 C1

524

166

358

359

359

358

100

98

2

1

NO

 

De lo expuesto, y una vez que se han subsanado las inconsistencias encontradas en las secciones electorales, a juicio de este órgano jurisdiccional, se estima que  el error no es determinante deben quedar intocados los resultados del cómputo de las casillas referidas; en razón de que dicha diferencia no favorece a ningún candidato, ni es determinante para el resultado de la votación, ya que tales discrepancias pudieron tener como origen la falta de capacitación de los ciudadanos, esto es, un error humano que no trasciende de manera determinante a los resultados, por lo que en tal sentido, las argumentos vertidos por el partido Político Verde Ecologista de México, resultan infundados.

 

No obstante lo anterior, conviene destacar que no cualquier error en el conteo de los sufragios es trascendente para la validez del proceso de votación en casilla, sino únicamente el que beneficie a un candidato y sea determinante para el resultado de la votación. Esto es, que revierta la votación entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar.

 

Por otro lado, por lo que respecta a la casilla 164 Básica, se procede igualmente a su estudio, toda vez que el partido político recurrente refiere lo siguiente: “…que existe error en el cómputo de los votos que denota un dolo en la forma de contabilidad a favor de un candidato ya que el error es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar. Por ende debe decretar la nulidad de votación recibida en dicha casilla.”

 

Cabe destacar que del análisis practicado al acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, que obra a foja 460, del toca electoral en que se actúa, se desprende lo inexacto de la aseveración formulada por el partido inconforme, dado que en los rubros boletas recibidas se tienen 401 (cuatrocientos un); ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 252 (doscientos cincuenta y dos); boletas extraídas de la urna, 252 (doscientos cincuenta y dos); votación total emitida 251 (doscientos cincuenta y uno); de los cuales se desprende que existe una diferencia de 1 boleta; que es menor a la diferencia que existe en el primer y segundo lugar consistente en 5 votos, en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 348, fracción VI del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

En este sentido, el agravio relativo a la casilla en estudio, es infundado.

 

Con relación a las casillas identificadas con los números 147 básica, 151 contigua 4, 151 contigua 5, 173 contigua 1, 177 contigua 1, y 186 básica, de conformidad con los datos asentados en el cuadro comparativo los cuales fueron extraídos de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que entre los rubros 4, 5 y 6, existen diferencias, lo que se considera consecuencia de errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de esas casillas, como se puede apreciar, los votos computados de manera errónea, que constituyen las discrepancias que se reflejan en el aludido cuadro, son iguales o superan la diferencia de votos que existe entre quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla; en consecuencia, resultan fundados los agravios esgrimidos por el Partido recurrente, ya que se actualiza la causal de nulidad invocada.

En esta tesitura, se acreditan los extremos de la causal de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 348 del Código Estatal Electoral; en consecuencia lo que procede es decretar su nulidad de la casilla en estudio.

 

En las relatadas consideraciones y por lo antes expuesto resultan fundados los agravios hechos valer por el partido Verde Ecologista de México, por cuanto hace a las casillas 147 básica, 151 contigua 4, 151 contigua 5, 173 contigua 1, 177 contigua 1, 177 contigua 3 y 186 básica, por haberse actualizado las causales de nulidad dispuestas en las fracciones V y VI del artículo 348 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Al respecto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción II, inciso b), del Código  Electoral del Estado de Morelos, este Tribunal Estatal Electoral, considera que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que se obtuvo los siguientes resultados:

VOTACIÓN ANULADA

 

NO.

TIPO DE CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN COMPROMI-SO POR MORELOS

COALICIÓN NUEVA VISIÓN PROGRESISTA POR MORELOS

PARTIDO VERDE ECOLOGIS-TA DE MÉXICO

PARTIDO SOCIALDEDEMÓ-CRÁTA DE MORELOS

VOTOS NULOS

VOTA-CIÓN TOTAL EMITIDA

1

147 B

70

96

113

81

11

34

405

2

151 B

90

65

119

65

4

14

357

3

151 C4

81

61

92

69

7

14

324

4

151 C5

84

84

71

66

5

26

336

5

173 C1

113

59

123

119

4

14

432

6

177 C1

87

48

101

71

7

26

340

7

177 C3

79

35

84

72

5

23

298

8

186 B

0

71

53

95

1

0

220

Totales

604

519

756

638

44

151

2,712

 

Así, y en virtud de la nulidad de votación de las casillas correspondientes al Décimo Quinto Distrito Electoral de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos, este Tribunal procede a realizar la recomposición del acta de escrutinio y cómputo distrital celebrada el cuatro y concluida el cinco ambos del mes de julio del dos mil doce, quedando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL VOTACIÓN

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7,579

604

6975

TVCC

COALICIÓN COMPROMISO POR MORELOS

6,048

519

5,529

 

COALICIÓN NUEVA VISIÓN PROGRESISTA POR MORELOS

9,472

756

8,716

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,935

638

7,297

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

589

44

545

VOTOS NULOS

1812

151

1,661

VOTACIÓN TOTAL

33,435

2,712

30,723

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la rectificación del cómputo distrital, del Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral, de Cuautla Sur, se tiene que no existe variación alguna respecto al partido político que obtuvo el primer lugar, esto es, la candidatura común de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, razón por la cual, se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y la calificación de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla integrada por las ciudadanas Lucia Virginia Meza Guzmán y Teresa de Jesús Ríos Hernández como Diputada Propietaria y Suplente respectivamente.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, y de acuerdo con los artículos 23 fracción VI y 108, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 77 fracción I, 295 fracción II, inciso b), 297, 328, 329, 332, 341 fracción I, 342, 343 fracción II incisos a) y b), del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se consideran por una parte fundados y por otra infundados los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo con las consideraciones lógico jurídicas que han sido precisadas en el considerando VII de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Décimo Quinto Distrito Electoral, de Cuautla Sur, del Instituto Estatal Electoral de Morelos; para quedar en los términos precisados en el considerando VII de la presente sentencia, los cuales sustituyen, el Acta de Cómputo referida; ordenándose al Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral, de Cuautla Sur, la recomposición de los mismos para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA la declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Décimo Quinto Distrito Electoral, de Cuautla Sur; la Calificación de la Elección, así como la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de las candidatas en candidatura común de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

CUARTO.- En términos de los artículos 291 y 292 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, se ordena comunicar la presente resolución al H. Congreso del Estado de Morelos, acompañándose copia certificada de la presente sentencia.

La sentencia trasunta fue notificada personalmente al Partido Verde Ecologista de México, el trece de agosto de dos mil doce.

VI. El diecisiete de agosto de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México presentó, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.

VII. Mediante oficio TEE/MP/271/2012 de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el inmediato dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y el respectivo informe circunstanciado, en el cual precisó que el expediente del recurso de inconformidad TEE/RIN/127/2012-2 fue remitido a esta Sala Regional, con motivo del diverso juicio de revisión constitucional electoral que originó el expediente SDF-JRC-129/2012, del índice de este órgano jurisdiccional.

VIII. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SDF-JRC-136/2012, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SDF-JRC-136/2012, para los efectos procedentes.

X. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado al rubro; asimismo, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido para controvertir una sentencia definitiva y firme, relativa a la elección de diputados locales de mayoría relativa, por el 15 distrito electoral, con cabecera en Cuautla Sur, Morelos; elección y entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la litis, se analizarán los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, fue promovido por escrito, en el cual los promoventes: 1) Precisan la denominación del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifican la sentencia impugnada y la autoridad responsable; 3) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 4) Expresan conceptos de agravio en que basan su demanda, y 5) Asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.

Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Verde Ecologista de México, el lunes trece de agosto de dos mil doce; en consecuencia, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar transcurrió del martes catorce al viernes diecisiete del citado mes y año, mientras que la demanda fue presentada, ante la autoridad responsable, en esta última fecha, motivo por el cual es claro que fue oportuna su presentación.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, toda vez que el actor es el Partido Verde Ecologista de México, esto es, un partido político nacional.

Personería. Se tiene por acreditada la personería de Miguel Ruíz Cruz y Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que fueron quienes promovieron el recurso de inconformidad local, cuya sentencia constituye el acto impugnado, en el juicio indicado al rubro.

Interés jurídico. En virtud de que el Partido Verde Ecologista de México fue actor en el recurso de inconformidad cuya sentencia impugna, es inconcuso que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación indicado al rubro.

2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley procesal mencionada, también están cumplidos como se explica a continuación.

Definitividad y firmeza. Está cumplido el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la normativa electoral del Estado de Morelos, no está previsto algún otro medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia impugnada se pueda revocar, modificar o anular.

Violación a preceptos constitucionales. También está cumplido el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, porque del análisis de la demanda se advierte que el partido político actor aduce que se vulnera el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial el principio de certeza y libertad del sufragio; cabe precisar que la exigencia en estudio se debe entender como un requisito formal, no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos, porque ello implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, publicada en la Compilación 1997 - 2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 Determinancia. Tal requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está cumplido, toda vez que la sentencia impugnada tiene relación con los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa, por el 15 distrito electoral local, con cabecera en Cuautla Sur, Morelos, de ahí que lo que al respecto resuelva esta Sala Regional es determinante.

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible material y jurídicamente, antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los diputados al Congreso del Estado de Morelos, la cual tendrá lugar el próximo primero de septiembre de dos mil doce, como lo establece el artículo 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, se procede al estudio del fondo de la controversia.

TERCERO. Esta Sala Regional considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los criterios contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, se ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal Electoral ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la autoridad responsable o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

Lo anterior tiene sustento en las tesis de jurisprudencia consultables en las páginas ciento diecisiete a ciento dieciocho de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben controvertir todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

CUARTO. Del escrito de demanda presentado por el partido político actor, que motivó el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, se advierte que expresa los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Se declare la inconstitucionalidad de la regla electoral consistente en que no haya recomputo cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor que el número de votos nulos.

 

La elección de diputado local por Cuautla Sur en el estado de Morelos tiene una particularidad que hace plausible la solicitud de declaración de inconstitucionalidad inversa sobre la regla electoral local contenida en el artículo 286 bis 9.

 

Dicha regla no contiene un supuesto que es jurídicamente necesario en aras de salvaguardar los principios constitucionales electorales contenidos en la propia Norma Fundamental mexicana. A saber, que son la certeza y la libertad en la emisión del sufragio.

 

El supuesto que dicha norma electoral local no contiene y que la torna incompleta, es el que reza: "DEBE DECRETARSE EL RECOMPUTO TOTAL JURISDICCIONAL DE VOTOS CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR SEA MAYOR A LA CANTIDAD DE VOTOS NULOS DE LA ELECCIÓN'-

 

Esta regla electoral se ha positivizado en el orden jurídico federal, siguiendo el mandato de la Norma Fundamental empero en el orden jurídico estatal esta regla ha sido proscrita por el legislador ordinario. Lo cual redunda en una situación de incoherencia en el orden jurídico local.

 

A saber, la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección de diputados por el principio de mayoría simple Cuautla Sur, fue de 1,419 votos (cómputo ya recompuesto por la autoridad responsable) y el número de votos nulos fue de 1,661. Es decir, se trata de una cantidad mayor que el número de votos que separan al primer del segundo lugar.

 

Esta particularidad incide en el principio de certeza de toda elección democráticamente entendida. Si es mayor el número de votos nulos que el número de votos de diferencia entre el ganador y el perdedor de una elección de mayoría relativa, lo que procede -de respetarse el principio de certeza- es que la autoridad administrativa prima facie efectúe el recómputo total de los votos, con la finalidad de disipar dudas e incertidumbres entre los participantes de una elección.

 

Por consiguiente, esta autoridad jurisdiccional federal, en su papel de guardián de la constitución debe decretar la nulidad de dicha regla omisiva y ordenar el recómputo total de la elección, en razón de la inaplicabilidad positiva. Con la finalidad de salvaguardar la certeza de todo proceso democrático.

 

Esta interpretación dinámica de la norma, implica un ejercicio de practicidad jurídica. Si se permite que opere la regla constitucional de la certeza en todo proceso electoral, los conflictos jurídicos tenderán a disminuir. Si no se permite esta operación interpretativa, el principio de certeza se observara conculcado y no podremos válidamente afirmar que contamos con procesos democráticos de elecciones.

 

SEGUNDO.- No se decretó el recómputo jurisdiccional de votos en las casillas que se solicitaron: 150 C3 esto porque se actualizaba los (Sic.) dispuesto en los artículos 286 bis 3 y 286 bis 8.

 

Desde el escrito del recurso de inconformidad se solicitó dicho recómputo parcial en razón de que no existen datos ni medios de prueba que arrojen luz sobre la verdad en dichas casillas.

 

La herramienta legal consistente en el recómputo de votos tiene como fin que los actores políticos que participaron en una elección obtengan certeza y seguridad jurídica sobre el procedimiento de cómputo de votos. De tal suerte que la elección revista un aureola de legitimidad democrática en razón de que respeto el proceso legal. En caso de que se niegue -por la autoridad jurisdiccional o administrativa- la negativa en sí vulnera los principios rectores de certeza y libertad de todo proceso electoral democrático, principios consignados en la propia Constitución.

 

Ante tal causa de pedir, la autoridad responsable se tornó omisiva y no externó de manera debidamente fundada y motiva las razones de su decisión respecto a no decretar el recómputo jurisdiccional solicitado. Por consiguiente, se le solicita a los magistrados integrantes de esta Sala Regional procedan conforme a derecho y ejecuten el recómputo solicitado sobre tales casillas.

 

TERCERO.- La autoridad responsable no estudió debidamente los argumentos tendentes a obtener la nulidad de la votación recibida en las urnas por actualizarse la causal de que sea recabada por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral administrativa.

 

Al respecto se invocaron los siguientes argumentos en el recurso de inconformidad:

 

“Se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 348 del Código Electoral de Morelos:

 

“V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código”

 

Esta causal de nulidad se actualiza en las siguientes casillas: 147 B; 149 B; 150 B; 150 C1; 150 C3; 151 C5; 152 01, 155 B; 155 C1; 156 C1; 159 B; 159 C2; 165 C1; 166B; 166 C1; 168 B; 174 B; 175 B; 175 C1; 177 B; 177 C2; 178 C1; 178 C4; 179 C1; 180 C1; 180 C3; 185 B; 186 C2 y 187 B.

 

En lo individual del análisis de la documentación electoral de la casilla 147 básica, la persona que fungió como Presidente de la casilla no esta en el encarte publicado en los medios de comunicación el 13 de junio de 2012, ni tampoco vive en la sección electoral. Además de que no se respetó el corrimiento legal que está establecido en los artículos relativos del Código Electoral. Así pues la. C. Felipa Carranza Martínez no se encontraba autorizada para fungir como presidenta de la mesa directiva de casilla ni vive en la sección electoral de dicha casilla. Ergo, procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 149 Básica, la persona que fungió como segundo escrutador de la casilla que nos ocupa no está autorizada en el encarte ni mucho menos vive en la sección electoral que nos ocupa. De tal suerte que la C. María Antonieta Rivera Arcos al fungir como segundo escrutador atentó contra el principio de certeza que debe regir en toda elección. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 150 básica, la persona que fungió como segundo escrutador no fue autorizado por el encarte. Así el C. Miguel Perasa Torralva afecto con su conducta el principio de certeza de toda elección libre y democrática. Por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En la casilla 150 contigua 1, el C. Ernesto Rendón Morales fungió como primer escrutador sin estar autorizado para ello ni vivir en la sección electoral que nos ocupa. Por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 150 contigua 3, la C. Rosa Aguilar P fungió como presidente de la mesa directiva de casilla sin que esté autorizada para ello, además de que no vive en la sección electoral que no (sic.) ocupa. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 151 básica no se integró debidamente la mesa directiva ya que no estuvieron presentes los dos escrutadores, por lo que se afecta el principio de certeza que debe regir en toda contienda electoral para considerarse democrática. Por lo que debe proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 151 contigua 5, el C. Armando Rosas Maldonado quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla no está autorizado para ello, además de que no vive en la sección electoral que nos ocupa. Aunado a ello, la casilla no contó con el segundo escrutador. Así pues fue integrada indebidamente por lo que resulta viciada la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 152 Contigua 1, el C. Ignacio Noé Delgado Cruz fungió como primer escrutador sin estar autorizado para ello ni vivir en la sección electoral que no (Sic.) ocupa. Así pues la votación de la casilla fue recibida por persona distinta a la legalmente autorizada, ergo la votación debe ser nulificada.

 

En la casilla 155 básica, las dos personas que fungieron como escrutadores primero y segundo no están en el encarte ni aparecen en la lista nominal ni mucho menos viven en la sección electoral que nos ocupa. De allí que los CC. Víctor Olivar García e Irais Trujillo Navarrete hayan viciado con su conducta el principio de certeza de la votación recibida y computada en dicha casilla. Por consiguiente procede decretar la nulidad.

 

En la casilla 155 contigua 1, la C. Carolina Carillo Aguayo vicio la votación recibida en dicha urna toda vez que no vive en la sección electoral ni está autorizada para operar como segundo escrutador. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación.

 

En la casilla 156 contigua 1, la C. Cristina Tufiño Portillo vicio la votación recibida en dicha casilla toda vez que actuó como segundo escrutador, máxime que se actualiza un dolo al momento del llenado del acta al hacer constar el nombre del escrutador autorizado para ello. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 159 básica, la C. Arishel Cárdenas Brito vició la votación recibida en dicha casilla ya que fungió como segundo escrutador y no estaba autorizada para tal acción por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por que atenta contra el principio de certeza.

 

En la casilla 159 contigua 2, ninguno de los que integraron la mesa directiva de casilla se encuentra en el encarte ni vive en la sección electoral. Además de que Mendoza, Iris Cristal Cuesta Torres y Sotero Palacios Álvarez viciaron la votación recibida en dicha casilla en razón de que no son personas autorizadas por el Instituto Estatal Electoral ni viven en la sección electoral que nos ocupa.

 

En la casilla 165 contigua 1, los dos escrutadores no aparecen autorizados en el encarte ni viven en la sección electoral que nos ocupa. De tal suerte que los CC. Amalia Pérez Mata y Marcela Ramos Mora con su conducta viciaron la votación recibida en dicha casilla. Por lo que procede decretar la nulidad de dicha votación.

 

En la casilla 166 básica, el C. Margarito Clara Mejía y Yanneth Ramírez Tiempos al fungir como presidente y segundo escrutador respectivamente viciaron la elección ya que no estaban autorizadas para ello ni viven en la sección electoral que nos ocupa. Por ende, procede decretar la nulidad de la votación.

 

En la casilla 166 contigua 1, los CC. Careli Cariño Estudillo, María Rosa Mendoza Galindo y Natividad Mata González quienes fungieron como secretario y dos escrutadores sin estar autorizados para ello previamente ni vivir en la sección electoral viciaron la votación recibida en dicha casilla. Por ende procede la nulidad de la votación.

 

En la casilla 168 básica fue integrada incompletamente, sin un escrutador, por ende procede decretar su nulidad ya que se violentaron los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

En la casilla 174 básica, la C. Irene Alonso Fonseca quien fungió como segundo escrutador sin estar autorizada para ello, vició la votación recibida en casilla. Por ende debe anularse la votación recibida en casilla.

 

En la casilla 175 básica, la C. Pieda Díaz fungió como segundo escrutador sin estar autorizada para ello y sin vivir en la sección electoral. Por ende anuló la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 175 contigua 1, la C. Cecilia Salazar Velazquez realizó la (Sic.) funciones de secretario de la casilla sin estar autorizado para ello, además de que no vive en la sección electoral que nos ocupa. Por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 177 básica, los Ce. Imelda Camacho Aguilar, Josefa Esquivel Cruz y Aurora Cárdenas Cisnero quienes fungieron como presidente y dos escrutadores no estaban autorizados para ello, además de que no viven en la sección electoral que nos ocupa. Por consiguiente procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En la casilla 177 contigua 2, la C. Laura Camacho Aguilar y Lucia González Hernández fungieron como secretario y segundo escrutador respectivamente lo que violenta el principio de certeza y de seguridad jurídica en el proceso electoral. De allí que deba anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 178 contigua 4, la C. Diana Laura Arevalo fungió como segundo escrutador sin estar autorizada para ello, con lo que violentó el principio de certeza de la recepción del voto. Por ende, debe decretarse la nulidad ya que no obra su autorización en el encarte ni vive en la sección electoral.

 

En la casilla 179 contigua 1, la casilla no se integro en su totalidad puesto que faltó el segundo escrutador, por lo que debe ser anulada la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 180 contigua 1, la casilla no se integró en su totalidad puesto que falto el primer escrutador, por lo que debe ser anulada la votación recibida en dicha casilla

 

En la casilla 180 contigua 3, los CC. Alonso Oliva Yadira y Beatriz Nazario José Jesús, actuaron como secretario y primer escrutador atentando con ello el principio de certeza en la elección ya que no están en el encarte ni viven la sección electoral respectiva.

 

En la casilla 185 básica, el segundo escrutador no aparece en el encarte ni en la lista nominal, ni vive en la sección que nos ocupa. Así el C. Marcelino Rendón Pineda al actuar como segundo escrutador sin estar autorizado violentó los principios de certeza. Lo que vicia la votación recibida.

 

En la casilla 177 contigua 3, no existe acta original y el Consejo Distrital se negó a abrir paquetes en esta tesitura, corresponde aplicar jurisdiccionalmente el reconteo de esta casilla. Empero dada la negativa del órgano administrativo electoral, se debe aunar que la casilla no contó con los dos escrutadores de ley y que fungieron como tales dos personas que se negaron a firmar el acta. Por lo que que (Sic.) se violenta el principio de certeza de toda elección. Por lo consiguiente procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En la casilla 179 básica, los CC. Aldo I. Contreras Sánchez y Antonia Espinal Lozano efectuaron funciones de secretario y primer escrutador sin estar autorizados legalmente para ello. Máxime que de conformidad con el acta de incidentes de la casilla respectiva el PRD a través de sus operadores electorales estuvo a fuera de la casilla comparando votos a favor de la candidata postulada ellos (Sic.).

 

En la casilla 186 contigua 2, la C. Teodora Ramírez Magareño actuó como segundo escrutadora y no está autorizada ni en el encarte ni en la lista nominal. No vive en la sección que nos ocupa y por ende debe ser anulada la votación.

 

En la casilla 187 básica, la C. José García Soria y María Angélica Ramírez Maya secretario y primer escrutador no aparecen en el encarte ni en (Sic.) viven en la sección electoral. Por lo que se violentó el principio de certeza de la elección y deben ser (Sic.) decretada la nulidad.

 

En la casilla 145 contigua 1, ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla suscribió el acta respectiva. La ausencia de firma vulnera la certeza de la elección máxime que se trata del mismo tipo de letra en toda el acta y en las firmas respectivas que obran en ella. Por consiguiente al alterar el principio de certeza debe ser anulada la votación recibida en dicha casilla.”

 

La autoridad procedió a analizar estos agravios empero el ejercicio intelectual desplegado no fundamenta ni motiva suficientemente la decisión de los magistrados. De tal suerte que se violentó los principios de exhaustividad y justicia completa y se les pide a los magistrados de este órgano máximo en materia electoral procedan a revisar a la luz de los principios constitucionales la sentencia de marras.

 

Por lo expuesto y fundado, respetuosamente le solicitamos a esta autoridad electoral:

 

 

QUINTO. De la transcripción de la demanda, se advierte que el actor expresa los siguientes conceptos de agravio.

1. El actor solicita la inaplicación del artículo 286 bis 9, del Código Electoral del Estado de Morelos, toda vez que, en su concepto, vulnera los principios de certeza y libertad en la emisión del sufragio, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el demandante, la inaplicación es procedente toda vez que el legislador de la mencionada entidad federativa omitió prever, en el citado precepto, la procedibilidad de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, cuando la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, como lo prevé la normativa electoral federal.

2. El impetrante aduce que el tribunal responsable indebidamente fundó y motivó la improcedencia de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de la votación recibida en la casilla 150 contigua 3, a pesar de que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 286 bis 3, del código sustantivo electoral local.

3. Manifiesta el partido político incoante que la autoridad responsable estudió indebidamente los argumentos que expuso, para evidenciar que en ciertas casillas se actualizó la causal de nulidad de la votación, por haber sido recibida por personas distintas a las autorizadas; así, en opinión del justiciable, a pesar que fue analizada la causal respecto de las casillas que individualizó, la autoridad responsable no fundamentó ni motivó debidamente su decisión.

Toda vez que el actor plantea la inconstitucionalidad de una norma, esta Sala Regional analizará en primer lugar, el concepto de agravio identificado con el número 1 de la síntesis que antecede.

Al respecto, la facultad que tienen las Salas de este Tribunal Electoral para inaplicar una norma (sea esta legal, reglamentaria, estatutaria o consuetudinaria), cuando sea contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es únicamente para el caso concreto, lo cual significa, en esencia, dos aspectos:

1. Las Salas de Tribunal Electoral pueden, al dictar sentencia en cualquiera de los medios de impugnación en materia electoral en los que sean competentes, declarar la inaplicación de una norma, caso en cual los efectos estarán limitados al juicio y recurso específico, así como a las partes que intervinieron en el proceso, y

2. Para que las Salas de este órgano jurisdiccional estudien la constitucionalidad de una norma en el caso concreto, es necesario que en la resolución o acto impugnado, la autoridad u órgano partidista responsable haya sustentado, ya sea de manera expresa o tácita, la determinación correspondiente con base en la norma tildada como inconstitucional.

Lo anterior es así porque, en términos del artículo 99, primer párrafo, de la Constitución federal, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en términos del mismo artículo 99 constitucional, sexto párrafo, las Salas del Tribunal Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución federal, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, caso en los cuales los efectos correspondientes, por mandato de la Ley Suprema de la Unión, se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

Lo anterior es acorde con el sistema de control de la constitucionalidad vigente en nuestro Derecho positivo mexicano.

En efecto, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver aquel proceso de control que tiene como propósito analizar de manera abstracta la constitucionalidad de una norma, para que, en caso de ser considerada contraria a la Carta Fundamental, la sentencia respectiva tenga como efecto la derogación del precepto transgresor del orden constitucional.

El citado medio de control no es otro que la acción de inconstitucionalidad, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación lleva a cabo un análisis en abstracto, es decir, sobre la esencia misma de la norma, sin necesidad de que exista un acto concreto de aplicación y ni siquiera un agravio a determinado sujeto de Derecho, para determinar si la norma impugnada es o no acorde a lo dispuesto en la Constitución federal.

Caso contrario acontece con la facultad que tienen las Salas de este Tribunal Electoral para declarar la inaplicación de una norma por ser contraria a la Constitución federal, porque la competencia que se tiene para ese efecto no comprende el estudio abstracto de la norma considerada inconstitucional, sino que para ello es necesario que, como se adelantó, exista un acto concreto de aplicación, ya sea de la autoridad u órgano partidista responsable, además que cause agravio al sujeto de Derecho que solicita la protección de la justicia electoral.

Respecto al segundo requisito, es de precisar que no siempre es necesaria la existencia del agravio, es decir, de la lesión a un derecho subjetivo, toda vez que en materia electoral hay sujetos de Derecho que pueden ejercer acciones tuitivas, a fin de salvaguardar el interés difuso o el interés público, como son los partidos políticos.

No obstante que el citado requisito puede ser superado, por las razones expresadas en el párrafo que antecede, no sucede lo mismo con el primer requisito señalado, es decir, el relativo a la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma considerada inconstitucional, porque en caso contrario estas Salas del Tribunal estarían impedidas en analizar el planteamiento correspondiente, debido a que ello implicaría hacer un análisis abstracto de la correspondiente norma, lo cual, como se explicó en párrafos que anteceden, compete de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la acción de inconstitucionalidad.

Lo anterior es acorde con lo regulado por el legislador común, al establecer en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los juicios y recursos regulados en esa ley adjetiva, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, porque, como se anotó con antelación, eso implicaría el análisis en abstracto de una norma, lo cual es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio bajo análisis, en el sentido de que el artículo 286 bis 9, del código electoral local, es contrario a los principios de certeza y libertad del sufragio, como dispone la Constitución federal.

Esto es así porque, en principio, del análisis íntegro de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal responsable en ningún momento resolvió sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de la totalidad de las casillas instaladas para la elección de diputado de mayoría relativa, por el 15 distrito electoral local, con cabecera en Cuautla Sur, Morelos, máxime que de la revisión de la demanda de recurso de inconformidad, que motivó la integración del expediente TEE/RIN/271/2012-2, del índice del tribunal responsable, el partido político actor fue omiso en plantear la petición respectiva.

En efecto, en el escrito de inconformidad local, se advierte que el actor solamente expresó, en el supuesto más favorable, lo siguiente:

 

La votación final arrojo una diferencia entre el primer y segundo lugar de 1,537 votos, empero esta diferencia es menor al número de votos nulos que asciende a 1,812. Por lo que podría haberse decretado el cómputo total de la votación de aplicarse las reglas electorales en materia federal, empero este escenario no fue considerado por el consejo local. Dejándonos el único camino de impugnar la votación de casilla en más del 40% de las casillas instaladas.

 

De la transcripción que antecede, se advierte que el actor en ningún momento solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, que llevara a cabo, en esa sede jurisdiccional local, nuevo escrutinio y cómputo respecto de la totalidad de las casillas instaladas, para elegir a diputado local de mayoría relativa, por el 15 distrito electoral local, con cabecera en Cuautla Sur, Morelos, sino que manifestó de manera genérica que, ante la ausencia de una previsión normativa como la federal, en el sentido de que será procedente nuevo escrutinio y cómputo cuando la cantidad de los votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, estuvieron en la necesidad de impugnar la votación recibida en casilla, en más del cuarenta por ciento de las instaladas.

Así, es claro que, ante la ausencia de petición de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, el tribunal responsable, en atención al principio de congruencia, no podía resolver más allá de lo solicitado en la demanda, motivo por el cual tampoco debía oficiosamente ordenar un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas, toda vez que para ello, en términos del 286 bis 9, apartado A, del código sustantivo electoral local, es necesaria solicitud expresa que se formule en el correspondiente escrito de inconformidad.

En este sentido, para que esta Sala Regional pudiera declarar la inaplicación de la citada norma, es requisito sine qua non que la autoridad responsable la haya aplicado, sea de manera expresa o tácita, en la sentencia impugnada, lo que en la especie no aconteció, en razón de que no resolvió sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, porque no fue solicitado en el escrito de inconformidad local.

En consecuencia, para esta Sala Regional, en la sentencia impugnada no hubo un acto concreto de aplicación del aludido precepto, debido a que en ningún momento el tribunal responsable emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de nuevo escrutinio y cómputo, en sede jurisdiccional, derivado de la ausencia de hipótesis normativa consistente en que, será procedente cuando la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación.

Analizar el precepto jurídico, en los términos expuestos por el actor, es decir sin que hubiera un pronunciamiento del tribunal responsable, implicaría hacer un análisis en abstracto de ese precepto, situación que solamente corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la acción de inconstitucionalidad, máxime que el actor ni siquiera planteó, ante la autoridad responsable, la necesidad de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas.

Aunado a lo anterior, es de precisar que la solicitud de inaplicación está sustentada en una premisa falsa, consistente en que esta Sala Regional determine un supuesto de procedibilidad para nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, que no previó el legislador del Estado de Morelos.

En efecto, el concepto de agravio del actor consiste en que en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, no está previsto la posibilidad de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas, cuando la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo de la votación, de ahí que se vulnere el principio de certeza y libertad de sufragio.

En este sentido, atender a la petición del demandante implicaría que este órgano jurisdiccional asumiera las funciones del legislador del Estado de Morelos, a fin de establecer diversos supuestos de procedibilidad para nuevo escrutinio y cómputo, en sede jurisdiccional, cuando esa atribución, por mandato constitucional, está reservada precisamente a los Congresos de las entidades federativas.

En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y las reglas para llevar a cabo, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, nuevos escrutinios y cómputos totales o parciales de la votación.

El citado precepto es claro en disponer una reserva de ley a favor de las legislaturas locales, para que sean éstas las que determinen, en el ámbito de su competencia, los supuestos normativos en los cuáles será procedente el nuevo escrutinio y cómputo, de ahí que no sea posible que, fuera de esas hipótesis, una autoridad distinta a los Congresos de los Estados establezca supuestos para efectuarlos.

En este sentido, el hecho de que en la normativa legal federal, más no en la constitucional, esté previsto que será procedente nuevo escrutinio y cómputo, cuando la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, no constriñe a los Congresos de las entidades federativas a contemplar un mismo supuesto de procedibilidad, porque precisamente es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que faculta a esos órganos legislativos estatales prever en ley, en qué casos será necesario nuevo escrutinio y cómputo, sea parcial o total.

En consecuencia, si el Congreso local de Morelos no previó como supuesto de procedibilidad para nuevo escrutinio y cómputo, la existencia de una cantidad de votos nulos mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, es inconcuso que lo hizo en ejercicio de sus atribuciones como legislador y en ejercicio de una reserva de ley prevista en la Constitución federal.

En cuanto al concepto de agravio identificado con el número 2 de la síntesis que antecede, esta Sala Regional lo considera inoperante, toda vez que se trata de una afirmación vaga, genérica e imprecisa, en razón de que el actor se limita a exponer que está indebidamente fundado y motivado la determinación de la autoridad responsable, por la que consideró improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 150 contigua 3.

Lo anterior es así porque el demandante no expresa en qué consiste la indebida fundamentación y motivación, aunado que esa mera afirmación no controvierte las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, por las cuales negó el nuevo escrutinio y cómputo en la citada casilla.

En efecto, a fojas setenta y nueve a ochenta y uno de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal responsable consideró improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en la casilla mencionada, toda vez que la petición incumple los requisitos previstos en el artículo 286 bis 8, del código sustantivo electoral local, aunado a que los datos asentados en el acta correspondiente fueron subsanados con los elementos de prueba que obran en autos, a partir de los cuales fue posible corregir las inconsistencias de los rubros fundamentales.

En este sentido, el demandante debió controvertir las consideraciones que expuso la autoridad responsable, por las cuales concluyó que era improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en la casilla 150 contigua 3, de tal manera que debió formular argumentos tendentes a evidenciar que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, no fue posible subsanar las inconsistencias, debido a que en los rubros fundamentales persistían errores (los cuales debió especificar en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral), o bien que es incorrecto la valoración que hizo ese tribunal electoral local, porque de los elementos de prueba que analizó no fue posible subsanar los errores, para lo cual debió explicar por qué eso era así, lo que en la especie no aconteció, toda vez que, como se precisó, el actor se limita a sostener que lo resuelto en la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, pero sin argumentar en qué radica esa falta formal.

Finalmente, también se considera inoperante el concepto de agravio identificado con el número 3 de la síntesis que antecede, toda vez que el actor expresa afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, porque en la especie no menciona en qué consistió el estudio indebido de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que individualizó en su escrito de inconformidad, relativa a recibir la votación por personas distintas, sino que se limita a sostener que, a pesar de ser analizado su planteamiento, las consideraciones del tribunal responsable no fundamentan ni motivan suficientemente la decisión.

En este contexto, es claro que el demandante es omiso en precisar porque, en su concepto, la decisión contenida en la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, o qué parte de sus argumentos expuestos en la demanda de inconformidad no fueron estudiados o siendo analizados la conclusión fue incorrecta, es más, ni siquiera explica en qué consiste la insuficiencia de motivación y fundamentación.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/RIN/127/2012-2.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

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